TU NO ESTAS SOLO O SOLA EN ESTE MUNDO SI TE GUSTO UN ARTICULO, COMPARTELO, DIFUNDELO Y ENVIALO A LAS REDES SOCIALES, FACEBOOK, TWITTER

sábado, septiembre 10, 2005

UIP Y PARTICIPACION CIUDADANA

PRESIDENTE DEL SENADO EN UNION INTERPARLAMENTARIA

Desde Nueva York 08/09/2005 Presidencia del Senado
Transparencia de la acción parlamentaria centró mensaje de Presidente del Senado en reunión de la UIP


En su intervención en Nueva York, ante los Presidentes de Parlamentos el senador Sergio Romero destacó también los avances alcanzados por Chile con la aprobación de una nueva Constitución

La necesidad de revisar las fórmulas de participación ciudadana y de fomentar la transparencia de la acción legislativa centró el mensaje que entregó el Presidente del Senado, Sergio Romero, en la segunda reunión de titulares de los Parlamentos que organizó la Unión Interparlamentaria Mundial y se realiza desde este miércoles en Nueva York.
En su intervención destacó los avances alcanzados por nuestro país, especialmente en torno a las reformas constitucionales recientemente aprobadas por el Congreso Nacional, los altos niveles de transparencia y de participación alcanzados, no solamente en los procesos eleccionarios, sino también en la fiscalización, la toma de decisiones y la publicidad que se otorga a los actos y resoluciones de los organismos del Estado y del Parlamento.
“La ciudadanía, cada vez más exigente, desea canales rápidos, claros y efectivos de información y participación en el proceso de toma de decisiones de los Congresos. Hemos impulsado una política de mayor transparencia y una actitud de permanente revisión y auto cuestionamiento de nuestros procesos”, indicó el senador Romero.
El titular de la Cámara Alta dijo que atrás quedaron los años en que la actividad legislativa se asimilaba a una verdadera "caja negra", en la cual se podía advertir cuándo ingresaba un proyecto ley, pero nunca se tenían noticias de las discusiones que éste acarreaba ni el resultado final que se obtenía.
“Debemos llevar a la práctica el salto cualitativo que nuestras democracias requieren, consistente en pasar desde un estilo “formal”, centrado en la participación ciudadana, a una democracia de fondo, sólida, con altos niveles de transparencia y participación, no sólo en las elecciones, sino que en la fiscalización y en la toma de decisiones”, enfatizó.
El parlamentario agregó que los ciudadanos exigen que la transparencia se traduzca en que sean públicos todos los actos y resoluciones de los organismos del Estado y que las posiciones sean en lo posible fundadas. “Quieren que nuestra acción no termine en la elaboración y publicación de las legislaciones, exigen que haya un seguimiento y control por los propios Parlamentos, para constatar que la debida coherencia y espíritu en su aplicación sea efectiva”, sostuvo.
El encuentro, que se llevará a cabo en el edificio de Naciones Unidas es la antesala a la reunión de jefes de Estado que se realizará entre el 14 y 19 de septiembre. En ella intervendrá también el Presidente de la Cámara de Diputados Gabriel Ascencio.
La conferencia está convocada como recordatorio a la cita organizada por la Unión Interparlamentaria Mundial en el año 2000 , con ocasión de la Asamblea del Milenio. En esa oportunidad se invitó a los parlamentos y a sus miembros a asumir mayores cuotas de responsabilidad a nivel nacional e internacional.

FELICIOTACIONES AL SENADOR ROMERO Y AFECTUOS SALUDOS, Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com rogofe47@hotmail.com
DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA

PARTICIPA ha elaborado un excelente informe que nos permite estudiar y abrir la discución y diálogo al derecho a a la información.

1. BASES JURÍDICAS INTERNACIONALES
La base legal para el desarrollo del derecho a la información se estableció 50 años atrás cuando fue considerado dentro de la categoría de un derecho humano esencial para ejercer la libertad de expresión y de opinión. Fue la Declaración Universal del Derechos Humanos de 1948, la que establece el vínculo entre libertad de expresión y libertad de información en su artículo 19, cuando establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, a través de cualquier medio y sin consideración a ningún tipo de fronteras.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, ratificado por 154 países, incluyendo Chile en 1974, garantiza en su artículo 19 los mismos derechos que la Declaración Universal.
Así también el Sistema Interamericano ha avanzado significativamente en reconocer y avanzar en el derecho de acceso a la información en manos del Estado, lo cual está especialmente consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, 1969, ratificado por Chile en agosto de 1990.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de acceso, en una interpretación del artículo 13. La Comisión Interamericana observó que “el acceso a la información en manos del Estado es un derecho fundamental de cada individuo”.
Por otro lado, se ha producido internacionalmente un movimiento interesante y vigoroso en materia de acceso a la información el cual ha ido avanzando en cada uno de los países a través de la firma de numerosas decalraciones y acuerdos. Dentro de estos se pueden mencionar, Consejo de la Prensa Peruana de 2001; Principios de Lima; Declaración de Chapultepec.
2. DERECHO TRANSVERSAL
El derecho de acceso está comenzando a ser considerado como un derecho transversal que apoya el ejercicio efectivo de otros derechos tales como políticos y sociales.
Actualmente es considerado como esencial en el logro de objetivos diversos propios de una democracia efectiva:
3
• Eliminación de la corrupción y arbitrariedad;
• Promoción de la participación política a través del desarrollo de una ciudadanía informada.
• Apoyo de medios de comunicación más efectivos y basada en hechos verdaderos.
• Promoción del control sobre el ejercicio de las funciones públicas.

3. CONCEPTO
¿Qué entendemos por acceso a la información de carácter público?
En un sentido amplio, podemos entender el acceso a la información como el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la información sobre hechos que tengan relevancia o interés público, permitiendo la formación de una opinión razonable y fundamentada.
4. CASO CHILENO
El derecho al acceso a la información, tanto de los actos de la administración pública como de los documentos e informaciones que posee ésta, surge como consecuencia del proceso de modernización del Estado.
Desde 1990 hasta la fecha, somos testigos de la promulgación de diversas normativas que apuntan hacia dicho cometido. Este proceso se ha desarrollado significativamente durante los últimos cuatro años y la reforma final operada este año 2003, tiene su origen en los casos de corrupción que han salido a la luz pública en nuestro país.
Con ello es posible afirmar que Chile ha comenzado a regular legalmente el tema hace poco tiempo.
Por lo mismo debemos entender que se trata de avances sustantivos en nuestra legislación y en materia de este derecho ciudadano básico, legislación que requiere ser modificada o complementada para mejorar o subsanar las deficiencias que aún subsisten.
4
5. ¿QUÉ LEYES EXISTEN?
Son tres las normas que contienen casi toda la reglamentación que existe respecto a acceso a la información de carácter público en nuestro país. Estas son:
5.1.- Ley N° 19.653, artículos 13 y 14, publicada en diciembre de 1999 incorporó una serie de disposiciones referentes a la publicidad de los actos de la Administración del Estado, modificándose la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Esta norma legal dispone que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
5.2 ACTOS ADMINISTRATIVOS
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 26, que reglamenta el secreto o reserva de los actos, se entiende por actos administrativos, las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las que se contienen declaraciones finales de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
5.3 DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO O COMPLEMENTO DIRECTO Y ESENCIAL
De acuerdo a las definiciones contenidas en el Decreto Nº 26 ya referido, se entiende:
Documento, es todo escrito, correspondencia, memorándum, fotografía, video, y en general todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características y las copias de aquellos.
5
Documento de respaldo son los agregados al acto administrativo que permiten verificar el contenido del mismo de manera íntegra y perfecta.
Complemento directo, son los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos.
Complemento esencial son los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren, de modo que son inseparables del mismo.
Actos y documentos a disposición permanente del público, son aquellos que han sido objeto de publicación íntegra en el Diario Oficial y que se encuentran consignados en un índice que deberá llevar cada servicio.
De acuerdo al Decreto Nº 26 y a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, son públicos y por tanto deben publicarse en el Diario Oficial e incluirse en el Indice de la OIRS, los siguientes actos administrativos:
- Los que contengan normas de aplicación general o que miren el interés general;
- Los que interesen a un número indeterminado de personas;
- Los que afecten a personas cuyo paradero fuere ignorado;
- Los que ordene publicar el Presidente de la República; y
- En los casos en que la ley lo ordene;

En los casos en que la información referida no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de servicio respectivo.
5.4. ANTECEDENTES EMPRESAS PRIVADAS
También se entiende que son públicos los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refiere el Artículo 37 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, entreguen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que cumplan con las condiciones que se indican a continuación. Este artículo 37 se refiere a las sociedades
6
anónimas en que el Estado o sus organismos tenga acciones y empresas del Estado que se sujeten a las normas sobre sociedades anónimas.
Las 3 condiciones requeridas por la norma legal son las siguientes:
- que sean de interés público;
- que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa;
- que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso de la misma.
5.5. ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
La ley entiende por órganos de la Administración del Estado a todos los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los órganos y servicios públicos, incluyendo las Contraloría General de la República, Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
Se entiende por servicios públicos los órganos administrativos encargados de satisfacer las necesidades colectivas, de manera regular y continua. Son centralizados aquellos que actúan bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y están sometidos a la dependencia del Presidente de la República a través del ministerio correspondiente. Son descentralizados los que actúan con personalidad jurídica y patrimonio propio. La descentralización puede ser territorial o funcional.
5.6. NORMAS ESPECIALES DERECHO AMBIENTAL
1) Derecho de acceso a la documentación en una evaluación de impacto ambiental:
La Ley 19300 de Bases Generales de Medio Ambiente consagra el derecho a las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y a las personas naturales directamente afectadas, acceder al contenido del estudio y de
7
los documentos acompañados. La CONAMA ha entendido este derecho de manera amplia.
Art. 28. Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.
Así también se consagra este derecho en la elaboración de normas de calidad ambiental o de emisión y en la elaboración de planes de prevención y de descontaminación.
Desde este punto de vista es bastante amplio el sistema puesto que no solo se refiere a la información de propiedad de la CONAMA o Corema ni de la propia Administración, puesto que en el expediente se agregan no solo las resoluciones que se dicten sino también las consultas evacuadas, las observaciones y los datos y documentos relativos al proceso. Tampoco se requiere que la documentación esté asociada a un acto administrativo.
Hay excepciones a la norma general de publicidad:
a) Antecedentes técnicos, financieros y otros que a petición del interesado en un proceso de evaluación de un estudio de impacto ambiental se estime necesario sustraer del conocimiento público para asegurar la confidencialidad comercial o industrial o proteger las inversiones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiera el estudio presentado.
b) Lo mismo en proceso de evaluación de declaración de estudio ambiental, según lo ha interpretado la Conama.
c) Documentos acompañados a un expediente formado para la dictación de una norma de calidad o de emisión, respecto de los cuales el Director Ejecutivo, por resolución fundada, niegue el acceso a terceros, cuando así lo solicita el interesado o cuando así lo proponga el presidente del Comité Operativo conforme al art. 8 del D.S. 93/95 de Segpres, Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y emisión.
8
d) Documentos acompañados por los titulares de las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a un expediente formado para la dictación de un Plan de Prevención o Descontaminación respecto de los cuales el Director Ejecutivo mediante resolución fundada, niegue el acceso a terceros cuando la ley así lo disponga, cuando lo solicite el interesado por razones fundadas o cuando así lo proponga el presidente del Comité Operativo conforme al artículo 5 del DS 94 Segpres, Reglamento que fija el procedimiento y etapas para establecer planes de prevención y descontaminación.

2) Participación informada:
Art. 26. Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.
Los titulares de un proyecto deben publicar en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional o nacional, un extracto del Estudio visado por CONAMA o COREMA, en el cual debe incluirse el tipo de proyecto, el monto de la inversión estimada y los principales efecto ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.
3) Sistema Nacional de Información Ambiental
La Ley 19300 también indica la existencia del Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosado, de carácter público. El "Sistema Nacional de Información Ambiental" (SINIA) es el articulador de información ambiental del Gobierno de Chile. Permite el acceso ciudadano a la información, y apoya la toma de decisiones que involucren materias ambientales, a nivel nacional y regional.
La información del SINIA está dispuesta de acuerdo a protocolos y estándares internacionales, lo que ayuda al Estado, centros de estudios, empresas, ONGs y ciudadanía en general, a acceder en forma integrada, a toda información ambiental registrada por el sistema.
5.7. NO ES NECESARIO ACREDITAR INTERES
9
Cabe destacar que en esta Ley Nº 19.653 no se exige acreditar interés particular para fundamentar el requerimiento de acceso.
Posteriormente se dictó la Ley Nº 19.880 que se analiza más adelante, en la cual determina que se consideran como “interesados en el procedimiento administrativo: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y que se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
Sin embargo, es la misma Ley de Procedimiento Administrativo la que establece el principio de la transparencia y de la publicidad, donde se dice que los actos administrativos de los órganos de la administración del Estado son públicos, salvo las excepciones establecida por la ley. Además consagra el derecho de las personas, según el cual “las personas (no habla de interesados) tienen el derecho de acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley”.
5.8. CAUSALES PARA DENEGAR LA INFORMACION
El Jefe de Servicio puede denegar la entrega cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- reserva o secreto establecida en disposiciones legales o reglamentarias;
- el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido;
- la oposición deducida en tiempo y forma por terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos;
- el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada realizada por jefe superior del órgano requerido;
- que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.
10
5.9- Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los actos y documentos de la Administración del Estado (Decreto N° 26, de la Segpres, de 28.01.01).
Este Decreto dispone que para la consulta de los actos y documentos que se encuentran a disposición permanente del público, cada servicio deberá llevar un índice actualizado que debe llevar cada servicio en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias OIR (DS Nº 680, de 1990 Ministerio del Interior).
Cada Jefe Superior establecerá la forma y contenido del índice, el que debe contener como datos mínimos, la individualización del acto o documento, señalando su naturaleza, identificación o numeración y la fecha de su emisión; y la fecha y lugar de la publicación del acto o documento.
Los actos y documentos de carácter secreto serán conocidos solo por las autoridades o personas a las que vayan dirigidos y por quienes deban intervenir en su estudio o resolución.
Los actos y documentos de carácter reservado serán conocidos únicamente en el ámbito de la unidad del órgano a que sean remitidos, tales como división, departamento, sección u oficina.
La declaración de secreto o reserva sólo podrá estar basada en la protección del interés público o privado de los administrados.
La declaración de secreto o reserva basada en la protección de los intereses públicos procederá respecto de los siguientes actos y documentos:
a) los relativos a la defensa y seguridad nacional
b) los relativos a la política exterior o las relaciones internacionales;
c) los relativos a la política monetaria y divisas;
d) aquellos cuya comunicación pueda perjudicar a la moneda y al crédito público;
e) los relativos al mantenimiento del orden público y la prevención y represión de la criminalidad;
f) aquellos cuya comunicación o conocimiento perjudique el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales o de actuaciones preliminares o preparativas de aquellos que la ley encomiende a organismos de la Administración;
11
g) aquellos cuya comunicación o conocimiento perjudique la investigación por los servicios públicos competentes, de los delitos y las infracciones administrativas, tributarias o aduaneras;
h) aquellos cuyo conocimiento actual pueda impedir u obstaculizar gravemente el ejercicio de la acción administrativa del órgano administrativo requerido;
i) la correspondencia oficial debidamente calificada por la autoridad responsable de conformidad a lo dispuesto en el DS N° 291 de 1974 del Ministerio del Interior.
La declaración de secreto o reserva basada en la protección de intereses privados de los administrados, procederá respecto de los siguientes actos y documentos:
a) Los de carácter nominativo, es decir, que conlleven o contengan una apreciación de juicio o valor sobre una persona determinada o claramente identificable.
b) Aquellos cuya comunicación o conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o identificable.
c) Los expedientes relativos a procedimientos sancionatorios o disciplinarios de cualquier naturaleza, solo respecto de terceros ajenos a dichos procedimientos.
d) Los expedientes médicos o sanitarios.
e) Los que contengan o se refieran a secretos industriales y comerciales, incluyendo los procedimientos de fabricación, las informaciones económicas y financieras y las estrategias comerciales.
De acuerdo al artículo 9º del Reglamento, cada órgano de la Administración del Estado deberá clasificar los actos y documentos como secretos o reservados, de conformidad a las causales ya señaladas.
5.10. POSICIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
La ley ha otorgado un amplio margen a la Administración del Estado para clasificar información dentro de esta categoría. Así, el los últimos años se han dictado por las instituciones públicas las listas de los documentos a los cuales no es posible acceder, incluyéndose en muchos casos actos o documentos respecto de los cuales es discutible otorgar carácter de secreto o reservado.
12
Se trata, sin duda, de causales extremadamente amplias para regular un régimen de excepción –como se supone debe serlo el secreto y reserva- a un derecho fundamental1 .
A la fecha, cerca de 50 reparticiones estatales han dictado resoluciones estableciendo la reserva y secreto de actos administrativos (antecedentes e informaciones), transformando el derecho de acceso a la información en una quimera.
El D.S. dispone que los Jefes de Servicio, podrán decretar la reserva y secreto, a través de “resoluciones fundadas”.
Si el Estado, a través de cualquiera de sus organismos pretende afectar derechos fundamentales, debe demostrar, al menos: (a) que se trata de una medida razonable y que, (b) de todas las medidas disponibles, la escogida es la menos restrictiva para los derechos fundamentales.
La medida será razonable, solo cuando esta se encuentre en conexión con el resultado o meta que pretende alcanzar. Es decir, el Estado logra salvar la primera condición del estándar (que es una medida razonable) cuando demuestra que la medida es idónea para alcanzar un fin que persigue. Cuando se trata de derechos fundamentales, la conexión entre el fin y la medida, la segunda condición del estándar, (que sea constitucional) se cumplirá cuando el Estado logre demostrar que, de todas las medidas disponibles para alcanzar los resultados que se persiguen, la escogida es la que menos restringe derechos fundamentales.
Producto de un reclamo de un grupo de activistas en materia de derecho de acceso, la Contraloría General de la República emitió Dictamen Nº 049883 de 4 de octubre de 2004, observando que en diversas resoluciones se excede la normativa a los efectos de la declaración del secreto o reserva; fijan materias de tal amplitud que no resulta admisible entenderlas amparadas por la regulación legal y reglamentaria que debe servirles de fundamento; y, que “no se advierte el fundamento preciso para declarar secretos o reservados determinados documentos”. El dictamen ordena a todos los servicios públicos que hayan dictado resoluciones invocando el artículo 9
1 Sobre la configuración del derecho de acceso a la información, como derecho fundamental, véase, CONTESSE, Jorge, El Derecho de Acceso a la Información y el Sistema Jurídico Chileno, en GONZÁLEZ, Felipe (ed.), Litigio y Políticas Públicas en Derechos Humanos, Cuadernos de Análisis Jurídico Nº14, Serie de Publicaciones Especiales, Universidad Diego Portales, Santiago, 2002, pp.203-213.
13
del Reglamento sobre Secreto o Reserva a reexaminar y modificar las mismas.
El documento del ente contralor contiene impugnación a cerca de 50 Resoluciones de oficinas estatales, en las que algunas, incluso, declaraban secreto la publicación de los salarios de los funcionarios públicos, la información de los trámites de entrega de concesiones acuícolas y las declaraciones de intereses de los empleados fiscales, entre otras.
Dentro de sus contenidos, el dictamen cuestiona la legalidad de todos estos decretos, y específicamente ordena que sean de dominio público los siguientes antecedentes que fueron declarados secretos de forma ilegal:
• Información de remuneraciones de personal, y la relativa a los juicios y reclamaciones interpuestas ante tribunales en contra del servicio, entre otras materias (CONAMA).
• Procesos disciplinarios de funcionarios públicos (Tesorería General de la República, Servicio médico Legal, Dirección de Presupuestos, Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Subsecretaría de Marina)
• Declaraciones de intereses de ejecutivos y actas de sesiones del consejo (Caja de Previsión de la Defensa Nacional)
• Documentos que respalden egresos y contratos suscritos por el servicio (Tesorería General de la República)
• Decisiones respecto de estudios y análisis de temas de cualquier naturaleza (Dirección de Presupuestos)
• Trámites previos al pronunciamiento del cualquier acto administrativo, Decreto Supremo de nombramiento del Comandante en Jefe de la Armada y antecedentes relativos a concesiones marítimas (Subsecretaría de Marina).

De esta forma, este dictamen ordena a todas las reparticiones que han dictado resoluciones de secreto o reserva, a que las reexaminen modificándolas a la brevedad, de manera de no afectar el principio de publicidad de los actos de la administración, sentando un importante precedente en la aplicación de la normativa de publicidad de los actos públicos, al limitar de manera genérica los alcances del secreto.
Cabe señalar también, que en el mes de enero de 2005, un grupo de abogados que trabaja en temas de interés público presentaron una
14
demanda ante la Justicia ordinaria solicitando la nulidad del referido Decreto Nº 26. Dicha demanda se basa en el abuso incurrido por la Administración Pública en el uso del Estatuto Reglamentario de Secreto y Reserva, lo cual ratifica la tradición de secreto en la Administración y compromete la responsabilidad internacional del Estado de Chile.
Los tribunales, en cada una de las hipótesis en que la Administración califica como reservada o secreta alguna información, habrán de escrutar –cosa que, hasta ahora, no han hecho- si la restricción es necesaria de conformidad a los fines perseguidos y si, en vez de esa restricción, existían otras medidas menos lesivas para el derecho fundamental de acceso a la información2 .
La carga de la prueba, en estas circunstancias, corresponde al Estado; es decir, es la autoridad la que debe demostrar lo razonable y necesario de la medida. Ello, que en derecho comparado es la regla general, en Chile es la excepción, aunque algún tribunal así lo ha declarado al disponer, en su sentencia, que “en los casos en que la autoridad pública procura negar el acceso a la información, le corresponde a aquélla la carga de justificar la negativa en cada etapa de los procedimientos”3 .
5.11. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO
La ley dispone que el jefe Superior del órgano requerido debe pronunciarse sobre la petición, entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de 48 horas contado desde la formulación del requerimiento o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado.
5.12. OPOSICIÓN DE TERCEROS
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de 48
2 En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso conocido como Los Papeles del Pentágono, señaló que “todo sistema de restricciones previas de expresión llega a este tribunal con una fuerte presunción en contra de su validez constitucional”, New York Times Co. V. United States, 403 U.S. 713, 30 de junio de 1971.
3 Rol 19-2003, 7º Juzgado Civil de Santiago, 23 de junio de 2003. Esta sentencia, con todo, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de septiembre de 2003.
15
horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros pueden ejercer su oposición dentro de 3 días hábiles, contados desde la notificación, la cual se entiende practicada al tercer día de despachada la carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición no se podrá revelar la información salvo resolución judicial en contrario. Si no hay oposición debe revelarse la información a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.
5.13. ACCION DE AMPARO
Vencido el plazo o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho recién descrito.
El juez notificará por cédula en la oficina de partes del órgano correspondiente y en el domicilio del tercero si lo hubiere. La autoridad tiene 5 días para presentar sus descargos y adjuntar los medios de prueba. La prueba se consigna en cuaderno separado y reservado, que mantendrá este carácter aún después de terminada la causa.
La sentencia se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo para presentar descargos (cinco días).
Las resoluciones se dictan en única instancia. La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro del plazo de 5 días desde la notificación. Se deberá dar cuenta preferente del recurso. El fallo no es susceptible de los recursos de casación.
Si la causal invocada para denegar la entrega fuere el que la publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse directamente ante la Corte Suprema, la que
16
solicitará informe de la autoridad de que se trate y podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución el tribunal puede aplicar una multa al jefe del servicio de 2 a 10 UTM.
La no entrega oportuna de los documentos en la forma decretada por el tribunal será sancionada con la suspensión del jefe de servicio de su cargo por un lapso de 5 a 15 días y multa de 2 a 10 UTM. Si el jefe de servicio persiste en su actitud se le aplicará el duplo de las sanciones. El costo del material requerido será siempre del requirente.
5.14.- Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, publicada el 29 de mayo de 2003.
Complementa las disposiciones analizadas anteriormente, otorgando al ciudadano el derecho a conocer el estado en que se encuentran las resoluciones que se dictan dentro del proceso y el resultado de la gestión, estableciendo plazos breves y el denominado silencio administrativo positivo como regla general.
Esta norma jurídica es aplicable a los actos de la Administración del estado, entendiendo por Administración del Estado las mismas instituciones mencionadas anteriormente, con excepción de las empresas públicas creadas por ley. Sin embargo, en esta norma jurídica entiende por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Expresamente incluye a los decretos, resoluciones, dictámenes, declaraciones de juicios, constancia o conocimiento que realizan los órganos.
En su artículo 17 se establece el derecho de las personas a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario, éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa.
17
En el mismo artículo se establece el derecho de las personas de acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley. Por último, también existe el derecho de los ciudadanos de obtener información acerca de los procedimientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
En materia de plazos, se establece que el funcionario que reciba una solicitud, documento o expediente deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Las providencias de mero trámite deberán dictarse dentro del plazo de 48 horas. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes contados desde que a petición del interesado se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Los plazos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingos y festivos.
Silencio Positivo: transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el cumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver sobre el asunto, requiriéndole una decisión. Dicha autoridad debe elevar copia de la solicitud dentro de 24 horas. Si la autoridad no se pronuncia dentro del plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia la solicitud se entenderá aceptada. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte al patrimonio fiscal. Lo mismo cuando la Administración actúe de oficio y deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.
Esta ley contempla el recurso de reposición y el jerárquico. El de reposición se deberá interponer dentro del plazo de 5 días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio puede interponerse recurso jerárquico. Se establece expresamente que no procederá el recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad deberá resolver los recursos dentro del plazo de 30 días.
En contra de los actos administrativos firmes, también procede el recurso de revisión ante el superior jerárquico, ante determinadas causales que señala o indica la ley (que se haya dictado sin debido
18
emplazamiento, error de hecho; prevaricación, cohecho, violencia, basado en testimonios o documentos falsos).
El plazo para interponer el recurso de revisión es de un año.
6. Aspectos positivos de nuestro actual sistema.
Sobre acceso a la información
De acuerdo a las normas mencionadas es posible afirmar que en Chile, gracias a la legislación que se ha formado en estos últimos cuatro años, existe una legislación eficaz en materia de acceso a la información, lo cual no obsta al hecho de que existen claras deficiencias que deben ser corregidas y que se identificarán más adelante:
• Se consagra el Principio de Transparencia y Publicidad, según el cual el “procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos en las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de las Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

• la información puede ser requerida por cualquier persona y no sólo por aquellas que la administración considere que posee la legitimación activa para ello.
• No se debe expresar el motivo del requerimiento de la información: No es necesario explicar ni exponer las razones por las cuales se requiere información ni tampoco demostrar cuál es el interés legítimo o derecho subjetivo afectado por el cual se pide la información en cuestión. Como se ha dicho más arriba, hay posiciones desde la Administración Pública, que no comparten este criterio.
• El derecho comprende el de recibir copias: en algunos países se ha argumentado que el derecho es al acceso, esto es a ver la información, pero no a recibir copia de la misma. Es un derecho fundamental el poder contar con la información en cualquier medio. La ley chilena, no se refiere expresamente a ello, pero en
19
numerosas oportunidades se refiere al hecho de que el funcionario u órgano estatal debe “proporcionar la documentación” o “entregar la documentación”. La ley de procedimientos de los actos administrativos que se acaba de dictar contiene una disposición expresa que establece como un derecho de las personas el “obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente”.
Plazos breves: la legislación establece plazos breves para la entrega de la información. Así, se establece que el jefe superior del órgano requerido debe pronunciarse sobre la petición, entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de 48 horas contado desde la formulación del requerimiento.
Adicionalmente, la ley establece el silencio administrativo positivo como regla general: Éste se refiere a qué sucede cuando la administración pública no responde (queda en silencio) frente al requerimiento de un ciudadano. Ante esto, pueden suceder dos situaciones, que el silencio tenga un efecto positivo, o negativo; siendo el carácter positivo la norma general y el negativo la excepción legal:
• Recursos judiciales: la ley establece la capacidad de los ciudadanos de recurrir ante los tribunales de justicia en caso de denegatoria de la información, contemplándose un procedimiento bastante acelerado para dictar sentencia.
• Responsabilidades: existen responsabilidades para los funcionarios que denieguen la información. El mismo fallo o sentencia que acoge una reclamación de denegación puede aplicar al jefe de servicio una multa.

6.1 ¿Cuáles son sus aspectos negativos?
Sobre acceso a la información
a) La misma ley que contempla la inclusión expresa a la normativa jurídica del derecho al acceso a la información es quien presenta las primeras barreras a ésta, en cuanto el órgano al que se le solicita la información puede denegar el acceso en los casos de secreto o reserva.
20
b) Solo se refiere a los órganos que conforman el Poder Ejecutivo, excluyéndose el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
c) Las causales de negación de la información quedan entregadas a la autoridad administrativa. No es sólo la ley la que establece las causales de secreto, sino que esta facultad es entregada al gobierno de turno, el cual mediante el establecimiento de excepciones, podría dejar de cumplir con la norma general. De hecho, el reglamento (Decreto Nº26) que actualmente regula el secreto o reserva de los actos de la Administración del Estado en Chile, y que ha sido dictado en virtud de la actual norma legal, dispone que la declaración de secreto o reserva basada en la protección de intereses públicos, o privados procede frente a as causales que ya hemos revisado
d) El conjunto de derechos de acceso no se encuentran articulados en un cuerpo legal único, por lo que se hace necesario realizar un esfuerzo de sistematización e interpretación del ordenamiento jurídico para dar cuenta del marco legal que los regula.
e) El hecho de tener que recurrir ante tribunales ordinarios civiles obliga a tener que incurrir en el costo de la asesoría jurídica, con la agravante que el tema queda entregado a jueces con alta carga de trabajo con lo cual los plazos son excesivamente largos.
7. PROYECTO DE LEY

Por otra parte, recientemente ha ingresado al Congreso Nacional un proyecto de ley de iniciativa del Presidente y Vice Presidente del Senado que propone modificar la legislación que contiene las normas sobre acceso a la información pública y que básicamente propone lo siguiente:
- Extender el concepto de información pública a todo tipo de información que obre el poder de la Administración del Estado y toda documentación financiada con presupuesto público y no solo al acto administrativo;
21
- Extender el plazo para entregar la información de 48 horas a un plazo de 10 días hábiles;
- Establecer en la misma ley las causales para denegar información y no entregarlo a la decisión administrativa como ocurre en la actualidad;
- Confirma el plazo máximo de 20 años para los actos que la ley declare como secretos o reservados;
- Regula los requisitos formales de una petición de acceso y la obligación de la Administración de remitir la solicitud a la institución competente;
- Se elevan las sanciones a los funcionarios que impidan u obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida;
- Se restringen las causales por las cuales las sesiones de las cámaras del Congreso Nacional, pueden tener el carácter de secretas.

El proyecto de ley constituye un avance en materia de regulación del derecho de acceso a la información, lo cual no implica que hay varios aspectos que no aparecen solucionados. Así por ejemplo, no se incluye dentro de los órganos sometidos a la legislación sobre acceso ni al Congreso Nacional ni al Poder Judicial; se mantiene la norma que la oposición de terceros a la entrega de información no necesita ser fundamentada y la acción de amparo para reclamar de la denegación de la información sigue quedando entregado a los jueces civiles.
22