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domingo, agosto 31, 2008

Periodismo ciudadano se congregó en Peñalolén:¿ porque ese apellido ?

¿participacion ciudadana?

Periodismo ciudadano se congregó en Peñalolén

La Feria Digital de Peñalolén contó con la participación de destacados periodistas ciudadanos, quienes abordaron el fenómeno participativo y su implicancia a nivel social.

Adriana Tapia Durán


31/08/2008 - 09:30

    La municipalidad de Peñalolén reunió a un grupo de expertos enperiodismo ciudadano para celebrar la Feria Digital que se realiza en la comuna. En la cita, los panelistas analizaron cómo internet se ha transformado en una vía  efectiva para la democratización de la información. En ese contexto, el periodista y autor del blog Periodismo Global, Fernando Meza, afirmó que "ahora la Web permite que cualquier persona pueda crear sus propias noticias".

    Por su parte, el representante de la red de Diarios Ciudadanos, Patricio Novoa, dijo que dicho fenómeno se ha gatillado porque en Chile la gente está dispuesta a invertir más tiempo en las redes virtuales. Sin embargo, advirtió que "es necesario que el público se entrene en el uso de las herramientas de multimedia para generar buenos contenidos noticiosos".

    Con respecto a las implicancias que tienen los sitios dedicados al periodismo ciudadano frente a los medios de comunicación tradicionales, los panelistas coincidieron en que existe una suerte de competencia por captar el foco de atención del público. 

    No obstante, el director del diario Lanalhue Noticias, Alejandro Fica, argumentó que "las prácticas de los medios masivos, sumadas a las colaboraciones de aquellos que utilizan la Web 2.0,  generan un debate más profundo sobre los temas que aquejan a la sociedad".

    La Feria Digital de Peñalolén tiene por objetivo dar a conocer a la comunidad los beneficios que tienen las tecnologías de la información y generar instancias para que los vecinos puedan familiarizarse con el uso de internet.


    CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN LIBREMENTE
    Saludos
    Rodrigo González Fernández
    Diplomado en RSE de la ONU
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    sábado, agosto 30, 2008

    Consejo para la Transparencia: senador Gazmuri descarta que sistema de nominación se preste para cuoteo político

    Consejo para la Transparencia: senador Gazmuri descarta que sistema de nominación se preste para cuoteo político

     

     

    El parlamentario, uno de los autores del proyecto que dio origen a la Ley de Acceso a la Información Pública, señaló que el procedimiento para conformar dicho organismo ya se ha utilizado en otros nombramientos.

    http://www.senado.cl/prontus_senado/site/artic/20080827/imag/FOTO_0420080827132541.jpgAnte las aprensiones que han surgido en torno a que la forma de designar a los integrantes del Consejo para la Transparencia, podría derivar en el denominado "cuoteo político", el senador Jaime Gazmuri, uno de los autores del proyecto que dio origen a la Ley de Acceso a la Información Pública, descartó lo anterior y señaló que el procedimiento fijado para conformar dicho organismo ya se ha utilizado en otro tipo de nombramientos.

     

    "Este es el mismo sistema que opera respecto de muchos nombramientos de organismos autónomos del Estado como el Banco Central, el Consejo Nacional de Televisión y la Corte Suprema. Es el sistema que ha operado en el país y que finalmente ha funcionado", manifestó el legislador.

     

    Cabe recordar que el futuro Consejo de la Transparencia debe estar conformado, a más tardar, el próximo 20 de octubre, por lo cual la Presidenta Michelle Bachelet debe enviar al Senado su propuesta, la cual debe ser ratificada por los dos tercios de los senadores en ejercicio, es decir, 25 votos, el mismo quórum que se requiere para aprobar a los supremos. 

     

    El Consejo para la Transparencia debe integrarse por 4 consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado y todos tienen que ser aprobados en conjunto.
    Durarán seis años en sus cargos, pero se renovarán por parcialidades de tres años. La presidencia de la entidad será rotativa, por un período de 18 meses, y no podrá ser elegido por el resto de su actual período como consejero.

     

    PROCEDIMIENTO ADECUAD

     

    Según el senador Gazmuri, las aprensiones surgidas en torno a la forma de nominación no tienen sentido, pues, además, "tengo la impresión de que el Gobierno va a conformar una proposición que tenga amplia aceptación en el Senado".

     

    Asimismo, dijo estar de acuerdo en el hecho de que la propuesta presidencia deba aprobarse en su totalidad.

     

    En lo que podríamos estar todos de acuerdo en que sea gente que tenga muchas condiciones para esta función.

     

    "Buscamos equilibrios de mirada y de visiones, pero aquí básicamente hay que tener gente que tenga experiencia, que tenga compromiso con la  transparencia y que tenga capacidad de dedicación al consejo. Confío en que el gobierno nos hará una proposición que tenga respaldo y de gente que sea completamente idónea", señaló.

     

    No obstante, el legislador manifestó que "la gente normalmente tiene ideas políticas y es muy bien que las tenga. No conozco chilenos que no tengan ideas políticas. El tema es que elijamos gente que dé garantías de que van a hacer bien su trabajo".

     

    Cabe destacar que expertos en la materia han señalado que la conformación del Consejo será fundamental para la nueva ley que comenzará a regir en abril del próximo año.

     

    Esto, pues los primeros dictámenes del Consejo marcarán la hoja de ruta del acceso de información para la ciudadanía, sobre todo en un periodo electoral para el gobierno. 

    http://www.senado.cl/prontus_senado/imag/head/flecha_layer.gifArtículos Relacionados

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    viernes, agosto 29, 2008

    Por Davor Harasic Y.: Designación del Consejo para la Transparencia: una decisión trascendental

    Designación del Consejo para la Transparencia: una decisión trascendental

    Imprimir artículo14 Agosto, 2008.

    *Por Davor Harasic Y.

    Con la reciente promulgación de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información, nuestro país no sólo podrá contar con una de las regulaciones más avanzadas a nivel internacional en lo que se refiere a acceso a información, sino que además, su aplicación tendrá un impacto profundo para el futuro y el desarrollo de Chile desde el punto de vista de la probidad y la transparencia. Con esta ley se dará efectiva aplicación al artículo 8º de la Constitución Política, que garantiza la publicidad de los actos y resoluciones del Estado, siendo la norma general la publicidad y la excepción, la reserva.

    En este contexto, la actuación y desempeño del Consejo para la Transparencia tendrá una enorme trascendencia para asegurar que esta moderna institucionalidad normativa cuente con una implementación adecuada. Será esta entidad la encargada de velar por la debida protección del derecho de acceso a la información. También deberá garantizar su ejercicio eficaz por parte de los ciudadanos, al resolver los conflictos que se planteen cuando un ciudadano considere que su petición de información ha sido injustamente denegada. Este organismo especializado deberá promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de esta ley y resolver los reclamos de denegación de información.

    Teniendo en cuenta la importancia de las funciones y atribuciones que la ley ha entregado a este organismo, será clave el proceso de designación de los cuatro consejeros que integrarán esta entidad. Estos consejeros serán designados por la Presidenta de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si bien el sistema de nombramiento de los consejeros favorecerá el equilibrio entre los poderes políticos en la composición del Consejo, ello no es garantía suficiente para asegurar la independencia e idoneidad técnica de sus integrantes.

    El Consejo de la Transparencia deberá interpretar los alcances de esta ley, delimitar conceptos jurídicos indeterminados y construir una doctrina sólida y bien fundamentada que asegure el acceso a la información y que, al mismo tiempo, garantice los demás derechos fundamentales. Para ello, es esencia que esta entidad esté conformada por integrantes que garanticen plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, posean una capacidad técnica de excelencia para realizar una labor interpretativa altamente compleja, tengan una visión moderna del acceso a la información coherente con los principios de transparencia garantizados en esta ley, cuenten con una credibilidad y respetabilidad social que de legitimidad a sus actuaciones, y tengan la decisión y compromiso adecuado para propiciar un cambio de paradigma en el ámbito público desde el secretismo a la transparencia.

    Estas capacidades personales y técnicas serán puestas a prueba durante la implementación, aplicación y fiscalización de esta ley. Le corresponderá promover la implementación de esta ley a través de normas generales, recomendaciones y propuestas de perfeccionamiento normativo. Deberá decidir si los casos de denegación de información que sean sometidos a su consideración, se ajustan y fundamentan en las causas de reserva establecida en la Constitución y en esta ley, estableciendo los límites de lo público y lo reservado al interior de la Administración del Estado.

    En los casos en que se deniegue de manera infundada el acceso a la información, no haya entrega oportuna de la información o se incumpla injustificadamente las normas de transparencia activa, deberá sancionar a ministros o jefes de servicio con multas o suspensión del cargo. Y en relación a los órganos constitucionalmente autónomos, tales como la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones o el Banco Central de Chile, deberá lograr que, como lo señala ley, efectivamente consideren su opinión aunque ésta no sea vinculante para estos órganos (Como expresamente lo señaló el fallo del Tribunal Constitucional al momento de revisar la constitucionalidad de esta ley).

    La promulgación de esta ley de transparencia de la función pública es un hito trascendental para el acceso a la información en nuestro país. Pero su efectividad dependerá en gran medida de la función y responsabilidad encomendada al Consejo de la Transparencia. Esta ley será en gran medida lo que el Consejo de la Transparencia decida que sea. Es por ello que resulta tan importante el perfil, experiencia y calidad técnica de quienes sean designados como sus primeros integrantes. El primer Consejo de la Transparencia marcará la pauta y el estándar de la efectividad del derecho de acceso a la información en nuestro país. Esperamos entonces que el proceso de designación de los primeros cuatro consejeros de esta entidad responda a las altas expectativas que todos los ciudadanos hemos puesto en esta nueva institucionalidad de acceso a la información.

    *Davor Harasic Y. es presidente de Chile Transparente, capítulo chileno de Transparencia Internacional.

    Ver documentos:
    Fallo del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información
    Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información

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    - Lo que hay que saber sobre la Ley de Transparencia y Acceso a Información


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    miércoles, agosto 27, 2008

    CHILE: LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

    Biblioteca del Congreso Nacional

    --------------------------------------------------------------------------------

    Identificación de la Norma : LEY-20285

    Fecha de Publicación : 20.08.2008

    Fecha de Promulgación : 11.08.2008

    Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

    LEY NÚM. 20.285

    SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

    dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Jaime

    Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández:

    Proyecto de ley:

    Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de

    transparencia de la función pública y de acceso a la

    información de la Administración del Estado:

    TÍTULO I

    Normas Generales

    Artículo 1°.- La presente ley regula el principio

    de transparencia de la función pública, el derecho de

    acceso a la información de los órganos de la

    Administración del Estado, los procedimientos para el

    ejercicio del derecho y para su amparo, y las

    excepciones a la publicidad de la información.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    1. La autoridad o jefatura o jefe superior del

    órgano o servicio de la Administración del Estado: es la

    autoridad con competencia comunal, provincial, regional

    o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel

    nacional.

    2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

    3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el

    plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº

    19.880, sobre Bases de los Procedimientos

    Administrativos que rigen los Actos de la Administración

    del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los

    domingos y los festivos.

    4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de

    Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

    Información de la Administración del Estado.

    5. Los órganos o servicios de la Administración del

    Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo

    1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales

    de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,

    coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L.

    Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General

    de la Presidencia.

    6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios

    web". Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir

    información por medio de computadores, líneas

    telefónicas o mediante el empleo de publicaciones

    digitales.

    Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán

    aplicables a los ministerios, las intendencias, las

    gobernaciones, los gobiernos regionales, las

    municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y

    Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos

    creados para el cumplimiento de la función

    administrativa.

    La Contraloría General de la República y el Banco

    Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que

    expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas

    leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se

    refiere el artículo 1º precedente.

    También se aplicarán las disposiciones que esta ley

    expresamente señale a las empresas públicas creadas por

    ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste

    tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría

    en el directorio.

    Los demás órganos del Estado se ajustarán a las

    disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que

    versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º

    precedente.

    Artículo 3°.- La función pública se ejerce con

    transparencia, de modo que permita y promueva el

    conocimiento de los procedimientos, contenidos y

    decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

    Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea

    la denominación con que las designen la Constitución y

    las leyes, y los funcionarios de la Administración del

    Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio

    de transparencia de la función pública.

    El principio de transparencia de la función pública

    consiste en respetar y cautelar la publicidad de los

    actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la

    Administración, así como la de sus fundamentos, y en

    facilitar el acceso de cualquier persona a esa

    información, a través de los medios y procedimientos que

    al efecto establezca la ley.

    TÍTULO II

    De la Publicidad de la Información de los

    Órganos de la Administración del Estado

    Artículo 5°.- En virtud del principio de

    transparencia de la función pública, los actos y

    resoluciones de los órganos de la Administración del

    Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan

    de sustento o complemento directo y esencial, y los

    procedimientos que se utilicen para su dictación, son

    públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y

    las previstas en otras leyes de quórum calificado.

    Asimismo, es pública la información elaborada con

    presupuesto público y toda otra información que obre en

    poder de los órganos de la Administración, cualquiera

    sea su formato, soporte, fecha de creación, origen,

    clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a

    las excepciones señaladas.

    Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido

    objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos

    que digan relación con las funciones, competencias y

    responsabilidades de los órganos de la Administración

    del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente

    del público y en los sitios electrónicos del servicio

    respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado

    en las oficinas de información y atención del público

    usuario de la Administración del Estado.

    TÍTULO III

    De la Transparencia Activa

    Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del

    Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a

    disposición permanente del público, a través de sus

    sitios electrónicos, los siguientes antecedentes

    actualizados, al menos, una vez al mes:

    a) Su estructura orgánica.

    b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada

    una de sus unidades u órganos internos.

    c) El marco normativo que les sea aplicable.

    d) La planta del personal y el personal a contrata

    y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

    e) Las contrataciones para el suministro de bienes

    muebles, para la prestación de servicios, para la

    ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de

    obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y

    consultorías relacionadas con proyectos de inversión,

    con indicación de los contratistas e identificación de

    los socios y accionistas principales de las sociedades o

    empresas prestadoras, en su caso.

    f) Las transferencias de fondos públicos que

    efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a

    personas jurídicas o naturales, directamente o mediante

    procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas

    realicen una contraprestación recíproca en bienes o

    servicios.

    g) Los actos y resoluciones que tengan efectos

    sobre terceros.

    h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el

    interesado para tener acceso a los servicios que preste

    el respectivo órgano.

    i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso

    a los programas de subsidios y otros beneficios que

    entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de

    beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

    No se incluirán en estos antecedentes los datos

    sensibles, esto es, los datos personales que se refieren

    a las características físicas o morales de las personas

    o a hechos o circunstancias de su vida privada o

    intimidad, tales como los hábitos personales, el origen

    social, las ideologías y opiniones políticas, las

    creencias o convicciones religiosas, los estados de

    salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

    j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su

    caso.

    k) La información sobre el presupuesto asignado,

    así como los informes sobre su ejecución, en los

    términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos

    de cada año.

    l) Los resultados de las auditorías al ejercicio

    presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las

    aclaraciones que procedan.

    m) Todas las entidades en que tengan participación,

    representación e intervención, cualquiera sea su

    naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

    La información anterior deberá incorporarse en los

    sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y

    de un modo que permita su fácil identificación y un

    acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no

    cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta

    información en el medio electrónico del ministerio del

    cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin

    perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la

    automatización, presentación y contenido de la

    información que les corresponda.

    En el caso de la información indicada en la letra

    e) anterior, tratándose de adquisiciones y

    contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas,

    cada institución incluirá, en su medio electrónico

    institucional, un vínculo al portal de compras públicas,

    a través del cual deberá accederse directamente a la

    información correspondiente al respectivo servicio u

    organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho

    Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al

    cual también deberá accederse desde el sitio electrónico

    institucional.

    En el caso de la información indicada en la letra

    f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por

    la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio

    electrónico institucional, los registros a que obliga

    dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el

    artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias

    no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un

    registro separado, al cual también deberá accederse

    desde el sitio electrónico institucional.

    Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un

    reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de

    la Administración no informa lo prescrito en el artículo

    anterior. Esta acción estará sometida al mismo

    procedimiento que la acción regulada en los artículos 24

    y siguientes.

    Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del

    control interno de los órganos u organismos de la

    Administración, tendrán la obligación de velar por la

    observancia de las normas de este Título, sin perjuicio

    de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda

    al Consejo y a la Contraloría General de la República.

    TÍTULO IV

    Del Derecho de Acceso a la Información de los

    Órganos de la Administración del Estado

    Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a

    solicitar y recibir información de cualquier órgano de

    la Administración del Estado, en la forma y condiciones

    que establece esta ley.

    El acceso a la información comprende el derecho de

    acceder a las informaciones contenidas en actos,

    resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos,

    así como a toda información elaborada con presupuesto

    público, cualquiera sea el formato o soporte en que se

    contenga, salvo las excepciones legales.

    Artículo 11.- El derecho de acceso a la información

    de los órganos de la Administración del Estado reconoce,

    entre otros, los siguientes principios:

    a) Principio de la relevancia, conforme al cual se

    presume relevante toda información que posean los

    órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea

    su formato, soporte, fecha de creación, origen,

    clasificación o procesamiento.

    b) Principio de la libertad de información, de

    acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a

    la información que obre en poder de los órganos de la

    Administración del Estado, con las solas excepciones o

    limitaciones establecidas por leyes de quórum

    calificado.

    c) Principio de apertura o transparencia, conforme

    al cual toda la información en poder de los órganos de

    la Administración del Estado se presume pública, a menos

    que esté sujeta a las excepciones señaladas.

    d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al

    que los órganos de la Administración del Estado deben

    proporcionar información en los términos más amplios

    posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las

    excepciones constitucionales o legales.

    e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual

    si un acto administrativo contiene información que puede

    ser conocida e información que debe denegarse en virtud

    de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la

    segunda.

    f) Principio de facilitación, conforme al cual los

    mecanismos y procedimientos para el acceso a la

    información de los órganos de la Administración del

    Estado deben facilitar el ejercicio del derecho,

    excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo

    o impedirlo.

    g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al

    que los órganos de la Administración del Estado deberán

    entregar información a todas las personas que lo

    soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer

    distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa

    o motivo para la solicitud.

    h) Principio de la oportunidad, conforme al cual

    los órganos de la Administración del Estado deben

    proporcionar respuesta a las solicitudes de información

    dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad

    posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

    i) Principio del control, de acuerdo al que el

    cumplimiento de las normas que regulan el derecho de

    acceso a la información será objeto de fiscalización

    permanente, y las resoluciones que recaigan en

    solicitudes de acceso a la información son reclamables

    ante un órgano externo.

    j) Principio de la responsabilidad, conforme al

    cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley

    impone a los órganos de la Administración del Estado,

    origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que

    establece esta ley.

    k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el

    acceso a la información de los órganos de la

    Administración es gratuito, sin perjuicio de lo

    establecido en esta ley.

    Artículo 12.- La solicitud de acceso a la

    información será formulada por escrito o por sitios

    electrónicos y deberá contener:

    a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y

    de su apoderado, en su caso.

    b) Identificación clara de la información que se

    requiere.

    c) Firma del solicitante estampada por cualquier

    medio habilitado.

    d) Órgano administrativo al que se dirige.

    Si la solicitud no reúne los requisitos señalados

    en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para

    que, en un plazo de cinco días contado desde la

    respectiva notificación, subsane la falta, con

    indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá

    por desistido de su petición.

    El peticionario podrá expresar en la solicitud, su

    voluntad de ser notificado mediante comunicación

    electrónica para todas las actuaciones y resoluciones

    del procedimiento administrativo de acceso a la

    información, indicando para ello, bajo su

    responsabilidad, una dirección de correo electrónico

    habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que

    haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a

    las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880,

    sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

    Artículo 13.- En caso que el órgano de la

    Administración requerido no sea competente para ocuparse

    de la solicitud de información o no posea los documentos

    solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la

    autoridad que deba conocerla según el ordenamiento

    jurídico, en la medida que ésta sea posible de

    individualizar, informando de ello al peticionario.

    Cuando no sea posible individualizar al órgano

    competente o si la información solicitada pertenece a

    múltiples organismos, el órgano requerido comunicará

    dichas circunstancias al solicitante.

    Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe

    superior del órgano o servicio de la Administración del

    Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la

    solicitud, sea entregando la información solicitada o

    negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días

    hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que

    cumpla con los requisitos del artículo 12.

    Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente

    por otros diez días hábiles, cuando existan

    circunstancias que hagan difícil reunir la información

    solicitada, caso en que el órgano requerido deberá

    comunicar al solicitante, antes del vencimiento del

    plazo, la prórroga y sus fundamentos.

    Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté

    permanentemente a disposición del público, o lo esté en

    medios impresos tales como libros, compendios, folletos,

    archivos públicos de la Administración, así como también

    en formatos electrónicos disponibles en internet o en

    cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la

    fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a

    dicha información, con lo cual se entenderá que la

    Administración ha cumplido con su obligación de

    informar.

    Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe

    superior del órgano o servicio de la Administración del

    Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la

    información que se le solicite, salvo que concurra la

    oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las

    causales de secreto o reserva que establece la ley.

    En estos casos, su negativa a entregar la

    información deberá formularse por escrito, por cualquier

    medio, incluyendo los electrónicos.

    Además, deberá ser fundada, especificando la causal

    legal invocada y las razones que en cada caso motiven su

    decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus

    potestades, dará lugar a las acciones y recursos

    correspondientes.

    La resolución denegatoria se notificará al

    requirente en la forma dispuesta en el inciso final del

    artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá

    con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y

    siguientes.

    Artículo 17.- La información solicitada se

    entregará en la forma y por el medio que el requirente

    haya señalado, siempre que ello no importe un costo

    excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto

    institucional, casos en que la entrega se hará en la

    forma y a través de los medios disponibles.

    Se deberá contar con un sistema que certifique la

    entrega efectiva de la información al solicitante, que

    contemple las previsiones técnicas correspondientes.

    Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los

    costos directos de reproducción y de los demás valores

    que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega

    de la información solicitada.

    La obligación del órgano requerido de entregar la

    información solicitada se suspende en tanto el

    interesado no cancele los costos y valores a que se

    refiere el inciso precedente.

    Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y

    documentos se hará por parte del órgano requerido sin

    imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo,

    salvo las expresamente estipuladas por la ley.

    Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se

    refiera a documentos o antecedentes que contengan

    información que pueda afectar los derechos de terceros,

    la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o

    servicio de la Administración del Estado, requerido,

    dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la

    recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos,

    deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las

    personas a que se refiere o afecta la información

    correspondiente, la facultad que les asiste para

    oponerse a la entrega de los documentos solicitados,

    adjuntando copia del requerimiento respectivo.

    Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de

    oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado

    desde la fecha de notificación. La oposición deberá

    presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

    Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano

    requerido quedará impedido de proporcionar la

    documentación o antecedentes solicitados, salvo

    resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al

    procedimiento que establece esta ley.

    En caso de no deducirse la oposición, se entenderá

    que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha

    información.

    Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o

    reserva en cuya virtud se podrá denegar total o

    parcialmente el acceso a la información, son las

    siguientes:

    1. Cuando su publicidad, comunicación o

    conocimiento afecte el debido cumplimiento de las

    funciones del órgano requerido, particularmente:

    a) Si es en desmedro de la prevención,

    investigación y persecución de un crimen o simple delito

    o se trate de antecedentes necesarios a defensas

    jurídicas y judiciales.

    b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones

    previas a la adopción de una resolución, medida o

    política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas

    sean públicos una vez que sean adoptadas.

    c) Tratándose de requerimientos de carácter

    genérico, referidos a un elevado número de actos

    administrativos o sus antecedentes o cuya atención

    requiera distraer indebidamente a los funcionarios del

    cumplimiento regular de sus labores habituales.

    2. Cuando su publicidad, comunicación o

    conocimiento afecte los derechos de las personas,

    particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la

    esfera de su vida privada o derechos de carácter

    comercial o económico.

    3. Cuando su publicidad, comunicación o

    conocimiento afecte la seguridad de la Nación,

    particularmente si se refiere a la defensa nacional o la

    mantención del orden público o la seguridad pública.

    4. Cuando su publicidad, comunicación o

    conocimiento afecte el interés nacional, en especial si

    se refieren a la salud pública o las relaciones

    internacionales y los intereses económicos o comerciales

    del país.

    5. Cuando se trate de documentos, datos o

    informaciones que una ley de quórum calificado haya

    declarado reservados o secretos, de acuerdo a las

    causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución

    Política.

    Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum

    calificado declare secretos o reservados mantendrán ese

    carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje

    sin efecto dicha calificación.

    Transcurridos cinco años contados desde la

    notificación del acto que declara la calificación, el

    servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición

    de cualquier persona y por una sola vez, podrá

    prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente,

    evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su

    terminación.

    Sin embargo, el carácter de secreto o reservado

    será indefinido tratándose de los actos y documentos

    que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la

    planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo

    conocimiento o difusión puedan afectar:

    a) La integridad territorial de Chile;

    b) La interpretación o el cumplimiento de un

    tratado internacional suscrito por Chile en materia de

    límites;

    c) La defensa internacional de los derechos de

    Chile, y

    d) La política exterior del país de manera grave.

    Los documentos en que consten los actos cuya

    reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum

    calificado, deberán guardarse en condiciones que

    garanticen su preservación y seguridad por el respectivo

    órgano o servicio.

    Los documentos en que consten los actos declarados

    secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán

    guardarse en condiciones que garanticen su preservación

    y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante

    el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que

    regulen su entrega al Archivo Nacional.

    Los resultados de las encuestas o de sondeos de

    opinión encargados por los órganos de la Administración

    del Estado facultados para ello serán reservados hasta

    que finalice el período presidencial durante el cual

    fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento

    de las funciones de aquéllas.

    Artículo 23.- Los órganos de la Administración del

    Estado deberán mantener un índice actualizado de los

    actos y documentos calificados como secretos o

    reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de

    información o atención del público usuario de la

    Administración del Estado, establecidas en el decreto

    supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

    El índice incluirá la denominación de los actos,

    documentos e informaciones que sean calificados como

    secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la

    individualización del acto o resolución en que conste

    tal calificación.

    Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el

    artículo 14 para la entrega de la documentación

    requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá

    derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el

    Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la

    información.

    La reclamación deberá señalar claramente la

    infracción cometida y los hechos que la configuran, y

    deberá acompañarse de los medios de prueba que los

    acrediten, en su caso.

    La reclamación deberá presentarse dentro del plazo

    de quince días, contado desde la notificación de la

    denegación de acceso a la información o desde que haya

    expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la

    entrega de información.

    Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la

    ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo

    en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla

    al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de

    que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá

    presentado en la fecha de su recepción por la

    gobernación.

    El Consejo pondrá formularios de reclamos a

    disposición de los interesados, los que también

    proporcionará a las gobernaciones.

    Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación

    al órgano de la Administración del Estado

    correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere,

    mediante carta certificada.

    La autoridad reclamada y el tercero, en su caso,

    podrán presentar descargos u observaciones al reclamo

    dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los

    antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

    El Consejo, de oficio o a petición de las partes

    interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar

    audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

    Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que

    falle el reclamo declare que la información que lo

    motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho

    carácter los escritos, documentos y actuaciones que

    hayan servido de base para su pronunciamiento.

    En caso contrario, la información y dichos

    antecedentes y actuaciones serán públicos.

    En la situación prevista en el inciso precedente,

    el reclamante podrá acceder a la información una vez que

    quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

    Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará

    dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se

    refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado

    descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a

    que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una

    vez vencido el término fijado para ésta.

    La resolución del Consejo que otorgue el acceso a

    la información, fijará un plazo prudencial para su

    entrega por parte del órgano requerido.

    La resolución será notificada mediante carta

    certificada al reclamante, al órgano reclamado y al

    tercero, si lo hubiere.

    En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la

    necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

    establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido

    en alguna de las infracciones al Título VI, el que se

    instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

    Artículo 28.- En contra de la resolución del

    Consejo que deniegue el acceso a la información,

    procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de

    Apelaciones del domicilio del reclamante.

    Los órganos de la Administración del Estado no

    tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones

    de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la

    información que hubieren denegado, cuando la denegación

    se hubiere fundado en la causal del número 1 del

    artículo 21.

    El afectado también podrá reclamar de la resolución

    del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva,

    cuando la causal invocada hubiere sido la oposición

    oportunamente deducida por el titular de la información,

    de conformidad con el artículo 20.

    El reclamo deberá interponerse en el plazo de

    quince días corridos, contado desde la notificación de

    la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos

    de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones

    concretas que se formulan.

    Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada

    hubiere otorgado el acceso a la información denegada por

    un órgano de la Administración del Estado, la

    interposición del reclamo, cuando fuere procedente,

    suspenderá la entrega de la información solicitada y la

    Corte no podrá decretar medida alguna que permita el

    conocimiento o acceso a ella.

    Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que

    el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al

    Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes

    dispondrán del plazo de diez días para presentar sus

    descargos u observaciones.

    Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el

    plazo de que dispone para formular observaciones, el

    tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa

    se agregará extraordinariamente a la tabla de la

    audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

    La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un

    término probatorio que no podrá exceder de siete días, y

    escuchar los alegatos de las partes.

    La Corte dictará sentencia dentro del término de

    diez días, contados desde la fecha en que se celebre la

    audiencia a que se refiere el inciso tercero de este

    artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la

    resolución que declare vencido el término probatorio.

    Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no

    procederá recurso alguno.

    En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad

    interpuesto contra la denegación del acceso a la

    información, la sentencia señalará un plazo para la

    entrega de dicha información.

    En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar

    la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario

    para establecer si algún funcionario o autoridad ha

    incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el

    que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

    TÍTULO V

    Del Consejo para la Transparencia

    Artículo 31.- Créase el Consejo para la

    Transparencia, como una corporación autónoma de derecho

    público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    El domicilio del Consejo será la ciudad de

    Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda

    establecer en otros puntos del país.

    Los decretos supremos que se refieran al Consejo,

    en que no aparezca una vinculación con un Ministerio

    determinado, serán expedidos a través del Ministerio

    Secretaría General de la Presidencia.

    Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover

    la transparencia de la función pública, fiscalizar el

    cumplimiento de las normas sobre transparencia y

    publicidad de la información de los órganos de la

    Administración del Estado, y garantizar el derecho de

    acceso a la información.

    Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes

    funciones y atribuciones:

    a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones

    de esta ley y aplicar las sanciones en caso de

    infracción a ellas.

    b) Resolver, fundadamente, los reclamos por

    denegación de acceso a la información que le sean

    formulados de conformidad a esta ley.

    c) Promover la transparencia de la función pública,

    la publicidad de la información de los órganos de la

    Administración del Estado, y el derecho de acceso a la

    información, por cualquier medio de publicación.

    d) Dictar instrucciones generales para el

    cumplimiento de la legislación sobre transparencia y

    acceso a la información por parte de los órganos de la

    Administración del Estado, y requerir a éstos para que

    ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de

    público a dicha legislación.

    e) Formular recomendaciones a los órganos de la

    Administración del Estado tendientes a perfeccionar la

    transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la

    información que posean.

    f) Proponer al Presidente de la República y al

    Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos

    y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la

    transparencia y el acceso a la información.

    g) Realizar, directamente o a través de terceros,

    actividades de capacitación de funcionarios públicos en

    materias de transparencia y acceso a la información.

    h) Realizar actividades de difusión e información

    al público, sobre las materias de su competencia.

    i) Efectuar estadísticas y reportes sobre

    transparencia y acceso a la información de los órganos

    de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento

    de esta ley.

    j) Velar por la debida reserva de los datos e

    informaciones que conforme a la Constitución y a la ley

    tengan carácter secreto o reservado.

    k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos

    públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o

    extranjeras, en el ámbito de su competencia.

    l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios

    para el cumplimiento de sus funciones.

    m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº

    19.628, de protección de datos de carácter personal, por

    parte de los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 34.- Para el ejercicio de sus

    atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración

    de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo,

    recibir todos los testimonios y obtener todas las

    informaciones y documentos necesarios para el examen de

    las situaciones comprendidas en el ámbito de su

    competencia.

    Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el

    Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o

    corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten

    la asistencia profesional necesaria para ello.

    Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del

    Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos

    que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella

    información que en virtud del artículo 8º de la

    Constitución Política y de las disposiciones contenidas

    en la presente ley, tenga el carácter de reservado o

    secreto.

    Artículo 36.- La dirección y administración

    superiores del Consejo corresponderán a un Consejo

    Directivo integrado por cuatro consejeros designados por

    el Presidente de la República, previo acuerdo del

    Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en

    ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo

    acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la

    propuesta como una unidad.

    Los consejeros durarán seis años en sus cargos

    pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se

    renovarán por parcialidades de tres años.

    El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros

    a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la

    designación del Presidente se hará por sorteo.

    La presidencia del Consejo será rotativa. El

    Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus

    funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su

    actual período como consejero.

    Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros

    los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal

    Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema,

    consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del

    Ministerio Público, ni las personas que conforman el

    alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de

    Orden y Seguridad Pública.

    Los cargos de consejeros son incompatibles con los

    de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y

    gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros

    regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder

    Judicial; secretario y relator del Tribunal

    Constitucional; fiscales del Ministerio Público;

    miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su

    secretario-relator; miembros de los tribunales

    electorales regionales, sus suplentes y sus

    secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales

    creados por ley; funcionarios de la Administración del

    Estado, y miembros de los órganos de dirección de los

    Partidos Políticos.

    Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la

    Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la

    República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo

    adoptado por simple mayoría, o a petición de diez

    diputados, por incapacidad, mal comportamiento o

    negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

    La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno

    especialmente convocado al efecto y para acordar la

    remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de

    sus miembros en ejercicio.

    Además de la remoción, serán causales de cesación

    en el cargo de consejero, las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fue designado.

    b) Renuncia ante el Presidente de la República.

    c) Postulación a un cargo de elección popular.

    d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia

    que será calificada por la mayoría de los consejeros con

    exclusión del afectado.

    En caso que uno o más consejeros cesare por

    cualquier causa, procederá la designación de un nuevo

    consejero, mediante una proposición unipersonal del

    Presidente de la República, sujeto al mismo

    procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el

    período que restare.

    Si el consejero que cesare en el cargo en virtud

    del inciso precedente invistiere la condición de

    Presidente del Consejo, su reemplazante será designado

    en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo

    que faltare al que produjo la vacante.

    Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél

    que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo,

    percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de

    fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo

    de 100 unidades de fomento por mes calendario.

    El Presidente del Consejo percibirá una

    remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un

    Subsecretario de Estado.

    Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus

    decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de

    empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para

    sesionar será de tres consejeros. El reglamento

    establecerá las demás normas necesarias para su

    funcionamiento.

    Artículo 41.- Los estatutos del Consejo

    establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos

    y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de

    la República por, a lo menos, una mayoría de tres

    cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá

    mediante decreto supremo expedido a través del

    Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Artículo 42.- El Director del Consejo será su

    representante legal, y le corresponderán especialmente

    las siguientes funciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo

    Directivo.

    b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el

    funcionamiento del Consejo, de conformidad con las

    directrices que defina el Consejo Directivo.

    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para

    el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del

    Consejo Directivo.

    d) Contratar al personal del Consejo y poner

    término a sus servicios, de conformidad a la ley.

    e) Ejecutar los demás actos y celebrar las

    convenciones necesarias para el cumplimiento de los

    fines del Consejo.

    f) Delegar atribuciones o facultades específicas en

    funcionarios del Consejo.

    g) Ejercer las demás funciones que le sean

    delegadas por el Consejo Directivo.

    Artículo 43.- Las personas que presten servicios en

    el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a

    este personal las normas de probidad y las disposiciones

    del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de

    Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo

    texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado

    por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría

    General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia

    en los contratos respectivos de una cláusula que así lo

    disponga.

    Las personas que desempeñen funciones directivas en

    el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público

    efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las

    normas que regulan los procesos de selección de la Alta

    Dirección Pública sobre la base de una terna conformada

    por el Consejo de esa Alta Dirección.

    El Consejo deberá cumplir con las normas

    establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre

    administración financiera del Estado.

    Asimismo, el Consejo estará sometido a la

    fiscalización de la Contraloría General de la República,

    en lo que concierne a su personal y al examen y

    juzgamiento de sus cuentas.

    Las resoluciones del Consejo estarán exentas del

    trámite de toma de razón por la Contraloría General de

    la República.

    Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará

    formado por:

    a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de

    Presupuestos de la Nación.

    b) Los bienes muebles e inmuebles que se le

    transfieran o que adquiera a cualquier título y por los

    frutos de esos mismos bienes.

    c) Las donaciones, herencias y legados que el

    Consejo acepte.

    Las donaciones en favor del Consejo no requerirán

    del trámite de insinuación judicial a que se refiere el

    artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del

    impuesto a las donaciones establecidas en la ley N°

    16.271.

    TÍTULO VI

    Infracciones y Sanciones

    Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe

    superior del órgano o servicio de la Administración del

    Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente

    el acceso a la información, contraviniendo, así, lo

    dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa

    de 20% a 50% de su remuneración.

    Artículo 46.- La no entrega oportuna de la

    información en la forma decretada, una vez que ha sido

    ordenada por resolución a firme, será sancionada con

    multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.

    Si la autoridad o jefatura o jefe superior del

    órgano o servicio de la Administración del Estado,

    requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el

    duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo

    por un lapso de cinco días.

    Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de

    las normas sobre transparencia activa se sancionará con

    multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

    Artículo 48.- Las sanciones previstas en este

    Título, deberán ser publicadas en los sitios

    electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o

    servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles,

    contados desde que la respectiva resolución quede a

    firme.

    Artículo 49.- Las sanciones previstas en este

    título serán aplicadas por el Consejo, previa

    instrucción de una investigación sumaria o sumario

    administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto

    Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el

    Consejo, la Contraloría General de la República, de

    acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el

    sumario y establecer las sanciones que correspondan.

    TÍTULO VII

    Disposiciones Transitorias

    Artículo 1°.- De conformidad a la disposición

    cuarta transitoria de la Constitución Política, se

    entenderá que cumplen con la exigencia de quórum

    calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y

    dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº

    20.050, que establecen secreto o reserva respecto de

    determinados actos o documentos, por las causales que

    señala el artículo 8º de la Constitución Política.

    Artículo 2º.- La primera designación de consejeros

    del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta

    días de la entrada en vigencia de la presente ley.

    En la propuesta que se haga al Senado se

    identificará a los dos consejeros que durarán seis años

    en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

    El Consejo para la Transparencia se entenderá

    legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo

    tenga su primera sesión válida.

    Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la

    aplicación de esta ley durante el primer año de su

    vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem

    50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro

    Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.".

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes

    modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre

    Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo

    texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado

    por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del

    Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

    1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del

    artículo 13 y el artículo 14.

    2. Intercálase en el inciso segundo del artículo

    21, a continuación de la denominación "Consejo Nacional

    de Televisión", las expresiones "al Consejo para la

    Transparencia", precedidas de una coma (,).

    Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo

    del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los

    Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

    "En consecuencia, salvo las excepciones

    establecidas en la Ley de Transparencia de la Función

    Pública y de Acceso a la Información de la

    Administración del Estado y en otras disposiciones

    legales aprobadas con quórum calificado, son públicos

    los actos y resoluciones de los órganos de la

    Administración del Estado, así como sus fundamentos y

    documentos en que éstos se contengan, y los

    procedimientos que utilicen en su elaboración o

    dictación.".

    Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes

    modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica

    Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,

    coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con

    fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del

    Interior:

    1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo

    12:

    "Todas estas resoluciones estarán a disposición del

    público y deberán ser publicadas en los sistemas

    electrónicos o digitales de que disponga la

    municipalidad.".

    2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo

    84:

    "Las actas del concejo se harán públicas una vez

    aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la

    sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como

    fueron votadas. La publicación se hará mediante los

    sistemas electrónicos o digitales que disponga la

    municipalidad.".

    Artículo quinto.- Modifícase la Ley de Organización

    y Atribuciones de la Contraloría General de la

    República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el

    siguiente artículo 155, nuevo:

    "Artículo 155.- La Contraloría General de la

    República se rige por el principio de transparencia en

    el ejercicio de la función pública consagrado en el

    artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política

    de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de

    Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

    Información de la Administración del Estado.

    La publicidad y el acceso a la información de la

    Contraloría General se regirán, en lo que fuere

    pertinente, por las siguientes normas de la ley citada

    en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos

    10 al 22 del Título IV.

    Vencido el plazo legal para la entrega de la

    información requerida o denegada la petición por alguna

    de las causales autorizadas por la ley, el requirente

    podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva,

    de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29

    y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

    Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    En la misma resolución, la Corte podrá señalar la

    necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

    establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido

    en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de

    Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

    Información de la Administración del Estado, el que se

    instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las

    sanciones por infracción a las normas de la Ley de

    Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

    Información de la Administración del Estado, serán las

    consignadas en dicha ley.

    El Contralor, mediante resolución publicada en el

    Diario Oficial, establecerá las demás normas e

    instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

    disposiciones legales citadas, considerando para tal

    efecto las normas generales que dicte el Consejo para la

    Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la

    referida ley.".

    Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por

    el principio de la transparencia en el ejercicio de la

    función pública consagrado en el inciso segundo del

    artículo 8º de la Constitución Política y en los

    artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la

    Función Pública y Acceso a la Información de la

    Administración del Estado.

    Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto

    en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la

    Función Pública y Acceso a la Información de la

    Administración del Estado, en lo pertinente.

    Deberán especialmente publicar, además, la

    asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala

    y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que

    concurran y las dietas y demás asignaciones que

    perciban.

    Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las

    normas que cautelen el acceso del público a la

    información de que trata este artículo.

    Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica

    Constitucional del Banco Central, contenida en el

    ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

    a) Incorpórase en el Título V, el siguiente

    artículo 65 bis, nuevo:

    "Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el

    principio de transparencia en el ejercicio de la función

    pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de

    la Constitución Política de la República y en los

    artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la

    Función Pública y Acceso a la Información de la

    Administración del Estado.

    La publicidad y el acceso a la información del

    Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las

    siguientes normas de la ley citada en el inciso

    anterior: Título II; Título III, a excepción del

    artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En

    todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo

    del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo

    del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo

    menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación

    de documentos de que trata esa misma disposición, se

    aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias

    que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe

    superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

    Vencido el plazo legal para la entrega de la

    información requerida, o denegada la petición por alguna

    de las causales autorizadas por la ley, el requirente

    podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La

    Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo,

    sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones

    al infractor.

    El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en

    el Diario Oficial, establecerá las demás normas e

    instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

    disposiciones legales citadas.".

    b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66,

    por el siguiente:

    "Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar

    reserva respecto de los antecedentes relativos a las

    operaciones de crédito de dinero que celebre o las

    inversiones que efectúe en conformidad a los artículos

    34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la

    información que requiera en conformidad a los artículos

    40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios

    internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa

    misma materia otras leyes; y de la información que

    recabe para el cumplimiento de la función contemplada en

    el artículo 53; y, no podrá proporcionar información

    sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las

    mismas, o a su mandatario o representante legal.".

    Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte

    del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el

    artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través

    de su Corporación Administrativa, deberán mantener a

    disposición permanente del público, en sus sitios

    electrónicos, y debidamente actualizados, los

    antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de

    Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

    Información de la Administración del Estado.

    Los demás tribunales especiales de la República,

    tales como el Tribunal de Contratación Pública o el

    Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los

    órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección

    General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a

    que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación

    dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios

    sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u

    organismos de que dependan o formen parte o tengan más

    próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un

    sistema propio.

    En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades

    tributarias mensuales o respecto de los cuales se

    impongan multas superiores a dicho monto, o penas de

    presidio o reclusión superiores a tres años y un día,

    las sentencias de término de los tribunales ordinarios o

    especiales, y las definitivas en caso de que las

    primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas,

    deberán publicarse en la forma dispuesta en este

    artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos

    jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior

    respecto de sus resoluciones de igual naturaleza,

    cualquiera sea su denominación.

    Las sentencias o resoluciones mencionadas en el

    inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de

    que éstas queden ejecutoriadas.

    Artículo noveno.- El Ministerio Público, el

    Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen

    por el principio de transparencia en el ejercicio de la

    función pública consagrado en el artículo 8º, inciso

    segundo, de la Constitución Política de la República y

    en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de

    la Función Pública y Acceso a la Información de la

    Administración del Estado.

    La publicidad y el acceso a la información de las

    instituciones mencionadas en el inciso precedente se

    regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes

    normas de la ley citada en el inciso anterior: Título

    II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

    Vencido el plazo legal para la entrega de la

    información requerida o denegada la petición por algunas

    de las causales autorizadas por la ley, el requirente

    podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva,

    de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29

    y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

    Acceso a la Información de la Administración del Estado.

    En la misma resolución, la Corte podrá señalar la

    necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

    establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido

    en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de

    Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

    Información de la Administración del Estado, el que se

    instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas.

    Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a

    las normas de la Ley de Transparencia de la Función

    Pública y Acceso a la Información de la Administración

    del Estado, serán las contenidas en dicha ley.

    El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal

    Constitucional, mediante resolución publicada en el

    Diario Oficial, establecerá las demás normas e

    instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

    disposiciones legales citadas, considerando para tal

    efecto las normas generales que dicte el Consejo para la

    Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la

    referida ley.

    En el caso de la Justicia Electoral, las

    disposiciones consignadas en el inciso anterior se

    establecerán mediante auto acordado del Tribunal

    Calificador de Elecciones o auto acordado de cada

    Tribunal Electoral Regional, que se publicará,

    respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario

    regional que corresponda.

    Artículo décimo.- El principio de la transparencia

    de la función pública consagrado en el inciso segundo

    del artículo 8º de la Constitución Política y en los

    artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la

    Función Pública y Acceso a la Información de la

    Administración del Estado es aplicable a las empresas

    públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a

    las sociedades en que éste tenga participación

    accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio,

    tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa

    Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del

    Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o

    Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que

    es necesario mencionarlas expresamente para quedar

    sujetas a las regulaciones de otras leyes.

    En virtud de dicho principio, las empresas

    mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a

    disposición permanente del público, a través de sus

    sitios electrónicos, los siguientes antecedentes

    debidamente actualizados:

    a) El marco normativo que les sea aplicable.

    b) Su estructura orgánica u organización interna.

    c) Las funciones y competencias de cada una de sus

    unidades u órganos internos.

    d) Sus estados financieros y memorias anuales.

    e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades

    en que tengan participación, representación e

    intervención, cualquiera sea su naturaleza y el

    fundamento normativo que la justifica.

    f) La composición de sus directorios y la

    individualización de los responsables de la gestión y

    administración de la empresa.

    g) Información consolidada del personal.

    h) Toda remuneración percibida en el año por cada

    Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente

    Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y

    administración superior de la empresa, incluso aquellas

    que provengan de funciones o empleos distintos del

    ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por

    la empresa, o por concepto de gastos de representación,

    viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio.

    Asimismo, deberá incluirse, de forma global y

    consolidada, la remuneración total percibida por el

    personal de la empresa.

    La información anterior deberá incorporarse a sus

    sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que

    permita su fácil identificación y un acceso expedito.

    Las empresas a que se refiere este artículo,

    cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán

    obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y

    Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya

    fiscalización se encuentren sometidas, la misma

    información a que están obligadas las sociedades

    anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046.

    En caso de incumplimiento, los directores responsables

    de la empresa infractora serán sancionados con multa a

    beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas

    unidades de fomento, aplicada por la respectiva

    Superintendencia de conformidad con las atribuciones y

    el procedimiento que establecen sus respectivas leyes

    orgánicas.

    Artículo undécimo.- Derógase el artículo 8º del

    decreto ley Nº 488, de 1925.

    Artículo transitorio.- La presente ley entrará en

    vigencia ocho meses después de publicada en el Diario

    Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de

    Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

    Información de la Administración del Estado, que regirá

    desde su publicación en el Diario Oficial.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º

    del Artículo 93 de la Constitución Política de la

    República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

    sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto

    como Ley de la República.

    Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET

    JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio

    Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la

    Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del

    Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de

    Relaciones Exteriores.- José Goñi Carrasco, Ministro de

    Defensa Nacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de

    Economía, Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco

    Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti,

    Ministro de Justicia.- René Cortázar Sanz, Ministro de

    Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

    Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario

    General de la Presidencia.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre acceso a la información pública

    (Boletín Nº 3773-06)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

    suscribe, certifica que el Senado de la República envió

    el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por

    el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal

    ejerciera el control de constitucionalidad respecto del

    mismo, y que por sentencia de 10 de julio de dos mil

    ocho en los autos Rol Nº 1.051-08-CPR.

    Se declara:

    1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS

    SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A

    CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA

    CONSTITUCIONAL:

    Del ARTÍCULO PRIMERO:

    - artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;

    - artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere

    a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste

    tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría

    en el directorio;

    - artículo 8º, respecto de la frase: "Esta acción

    estará sometida al mismo procedimiento que la acción

    regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.";

    - artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22,

    23;

    - artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y

    quinto;

    - artículos 25, 26, 27;

    - artículo 28, inciso cuarto;

    - artículo 30, incisos primero, segundo, tercero,

    cuarto y quinto;

    - artículo 34, inciso segundo;

    - artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48;

    y

    - artículos 1º y 3º transitorios;

    El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso

    segundo del artículo 16 de la ley Nº 19.880, sobre Bases

    de los Procedimientos Administrativos;

    El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el

    inciso primero del artículo 66 de la ley Nº 18.840,

    Orgánica Constitucional del Banco Central;

    El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las

    empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga

    participación accionaria superior al 50% o mayoría en el

    directorio;

    El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del

    D.L. Nº 488, de 1925; y

    El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada

    en vigencia de la ley;

    2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES

    DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:

    Del ARTÍCULO PRIMERO -que aprueba la Ley de

    Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

    Información de la Administración del Estado-, las

    siguientes normas:

    - artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4

    del inciso segundo;

    - artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que

    establece que: "Para los efectos de esta ley se

    entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la

    Administración del Estado: los señalados en el inciso

    segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica

    Constitucional de Bases Generales de la Administración

    del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y

    sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653,

    de 2001, del Ministerio Secretaría General de la

    Presidencia", teniendo presente, en todo caso, que lo

    dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en

    virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la

    Constitución Política;

    - artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y

    su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las

    empresas públicas creadas por ley;

    - artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;

    - artículo 8º, primera frase hasta el punto

    seguido: "Cualquier persona podrá presentar un reclamo

    ante el Consejo si alguno de los organismos de la

    Administración no informa lo prescrito en el artículo

    anterior.";

    - artículos 9º, 10, 11 y 19;

    - artículo 24, inciso primero;

    - artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;

    - artículo 29;

    - artículo 30, inciso sexto;

    - artículos 31 y 32;

    - artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h),

    i), j), k), l) y m);

    - artículo 33, letra f), que entre las funciones y

    atribuciones que se le asignan al Consejo para la

    Transparencia -que es creado por disposición del

    artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de

    "proponer al Presidente de la República y al Congreso

    Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás

    perfeccionamientos normativos para asegurar la

    transparencia y el acceso a la información", teniendo

    presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está

    reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República

    o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en

    conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso

    primero, de la Constitución;

    - artículo 34, inciso primero, en la parte que

    dispone: "Para el ejercicio de sus atribuciones, el

    Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos

    órganos del Estado.";

    - artículos 36, 37 y 38;

    - artículo 43, incisos primero, segundo, tercero,

    cuarto y sexto;

    - artículo 49, que señala: "Las sanciones previstas

    en este título serán aplicadas por el Consejo, previa

    instrucción de una investigación sumaria o sumario

    administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto

    Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el

    Consejo, la Contraloría General de la República, de

    acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el

    sumario y establecer las sanciones que correspondan",

    teniendo presente que tales investigaciones y sumarios

    administrativos han de desarrollarse siempre con

    estricto respeto al principio del debido proceso legal;

    y

    - artículo 2º transitorio;

    El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que

    introducen modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica

    Constitucional de Bases Generales de la Administración

    del Estado;

    El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen

    modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica

    Constitucional de Municipalidades;

    El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo

    155 a la ley Nº 10.336, sobre Organización y

    Atribuciones de la Contraloría General de la República,

    sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta

    sentencia respecto de la constitucionalidad de los

    incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;

    El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;

    El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un

    nuevo artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, Orgánica

    Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del

    entendido que este Tribunal expresará en relación con el

    inciso segundo y de la inconstitucionalidad que

    declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma

    norma legal;

    El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que

    forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales

    especiales de la República;

    El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al

    Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al

    Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del

    entendido que este Tribunal consignará más adelante; y

    El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las

    empresas públicas creadas por ley;

    3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE

    MENCIONAN A CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL

    ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:

    - El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO

    PRIMERO, en lo que respecta a la frase "podrá, asimismo,

    recibir todos los testimonios y obtener todas las

    informaciones y documentos necesarios para el examen de

    las situaciones comprendidas en el ámbito de su

    competencia", es constitucional bajo el entendido de que

    el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la

    Transparencia reconoce como límite las excepciones a la

    publicidad de los actos y resoluciones de los órganos

    del Estado que determine el legislador de quórum

    calificado, de conformidad al inciso segundo del

    artículo 8º de la Carta Fundamental.

    - El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO

    PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental,

    en el entendido de que la limitación a las facultades

    que se confieren a la Contraloría General de la

    República, en la norma transcrita, deja a salvo el

    control amplio de legalidad que confiere a este órgano

    el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en

    lo que fuere procedente.

    - El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se

    incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de la

    Contraloría General de la República, Nº 10.336, por el

    ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de

    que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le

    aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de

    la Ley de Transparencia de la Función Pública y de

    Acceso a la Información de la Administración del Estado

    que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma

    iniciativa en estudio.

    - El aludido nuevo artículo 155 es asimismo

    constitucional en el entendido de que las normas

    generales que dicte el Consejo para la Transparencia en

    ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no

    son vinculantes para la Contraloría General de la

    República. La referencia que se hace en el inciso final

    del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse

    efectuada al artículo 33 de la norma aprobada por el

    ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.

    - El aludido nuevo artículo 155 es asimismo

    constitucional en el entendido de que las normas

    generales que dicte el Consejo para la Transparencia en

    ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no

    son vinculantes para la Contraloría General de la

    República. La referencia que se hace en el inciso final

    del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse

    efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que

    se hace referencia.

    - El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la

    ley Nº 18.840 -Orgánica Constitucional del Banco

    Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO, es

    constitucional en el entendido de que no resulta

    aplicable a la referida institución pública el artículo

    8º del Título III de la Ley de Transparencia de la

    Función Pública y de Acceso a la Información de la

    Administración del Estado, que es aprobada por el

    ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen.

    - El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es

    constitucional en el entendido de que no resulta

    aplicable al Ministerio Público, al Tribunal

    Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones

    lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley

    de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

    Información de la Administración del Estado, que es

    aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a

    control.

    - El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es

    constitucional en el entendido de que tal precepto no es

    aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal

    Calificador de Elecciones.

    - Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO

    son constitucionales en el entendido de que las normas

    generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en

    ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes

    para el Ministerio Público, para el Tribunal

    Constitucional ni para el Tribunal Calificador de

    Elecciones. La referencia que se hace en el inciso

    cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe

    entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa

    legal a la que se alude.

    4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN

    DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:

    El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el

    ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la

    ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco

    Central, en la frase "adoptando para tal efecto las

    normas generales que dicte el Consejo para la

    Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la

    referida ley.

    Santiago, 11 de julio de 2008.- Rafael Larraín

    Cruz, Secretario.


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    Saludos
    Rodrigo González Fernández
    Diplomado en RSE de la ONU
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